Rama: Fundición CONVENIO COLECTIVO Nº 249/95 INDICE
Artículo 1º - Partes intervinientes: Son partes signatarias del presente acuerdo colectivo de trabajo: "Asociación de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República Argentina", con domicilio real ubicado en la calle Azcuénaga 1234, Capital Federal, por el sector sindical, y por el sector empresario "Cámara de Industriales Fundidores de la República Argentina" con domicilio en la calle Alsina 1609, piso 1º, Capital Federal. Art. 2º - Vigencia temporal: La vigencia de esta convención colectiva será de 1 (un) año, a partir del 1/11/94 hasta el 31/10/95.
Art. 4º - Personal comprendido: Es beneficiario de esta convención colectiva todo personal involucrado en las categorías que se detallan en el artículo 7º y aquel que por sus funciones debe serlo, pero que pudo haberse omitido sólo por razones de denominación. Este personal debe ser dependiente de las empresas o industrias dedicadas a la fabricación de productos a partir de procesos definidos en el artículo 5º del presente convenio, estén sus empleadores o titulares afiliados o no a las entidades empresarias representadas en este acto y hayan o no ratificado este convenio. Art.
5º - Definición de la rama: Se encuentra comprendida en esta
rama, la totalidad de los establecimientos y su personal que como actividad
de la industria metalúrgica se dedican:
Art. 6º - Personal excluido: Queda excluido como beneficiario del presente convenio, el siguiente personal: - Gerentes. Art. 7º - Discriminación de categorías laborales: Queda comprendido en la presente convención colectiva el personal cuya nómina se transcribe en el presente artículo. PERSONAL DE FABRICA Supervisor: Es aquel que poseyendo los conocimientos técnicos, teóricos y/o prácticos, que se requieran para la ejecución de las tareas asignadas y a su cargo, orienta los trabajos a realizar, organiza y planifica los mismos, cuidando que se efectúen conforme a los planes y/o especificaciones productivas y que se observen las normas e instrucciones obtenidas de la empresa. Atiende los reclamos de sus supervisados, procurándoles solución y/o les da el trámite correspondiente de acuerdo con las reglas vigentes en el establecimiento. Actúa con criterio de responsabilidad, creando y manteniendo un adecuado clima de trabajo en base a correctas relaciones humanas con el personal a su cargo, para lograr un mejor clima de trabajo. Hace cumplir las normas y costumbres en materia de seguridad y técnicas de la supervisión, así como las atinentes en materia de disciplina vigentes en el establecimiento, derivando las transgresiones que se produjeren al área de aplicación de la empresa. Supervisor de fábrica de cuarta categoría: Quedan comprendidos en esta categoría, los supervisores que, con amplios conocimientos tecnológicos, con responsabilidad integral del área a su cargo y con criterio propio, dirigen trabajos no repetitivos ni en serie de alta precisión y mínima tolerancia, con ajuste a planos. Deben dirigir al personal obrero, con categoría de oficio principalmente. Pueden, asimismo, dentro del área de actividad a su cargo tener a sus órdenes a supervisores de menor categoría y/o personal obrero sin oficio. Supervisor de fábrica de tercera categoría: Quedan comprendidos en esta categoría los supervisores que, con amplios conocimientos tecnológicos, con responsabilidad integral del área a su cargo y con criterio propio, dirigen trabajos repetitivos o no, en serie o no, y que requieren precisión y adecuada tolerancia, con ajuste o no a planos. Deben tener a sus órdenes personal con y sin oficio, pudiendo dirigir, asimismo a supervisores de menor jerarquía. Supervisor
de fábrica de segunda categoría: Quedan comprendidos en
esta categoría todos los supervisores que tienen bajo sus órdenes
a personal con y/o sin oficio. Supervisor de fábrica de primera categoría: Quedan comprendidos en esta categoría los supervisores que tienen a su cargo personal no calificado y sin oficio que ejecutan tareas generales, de movimiento de materiales, de carga, de descarga, tareas manuales, etc.
Supervisor
técnico de tercera: Quedan comprendidos en esta categoría
los supervisores que, con completos conocimientos técnicos y prácticos,
criterio e iniciativa propios, realizan las tareas de mayor responsabilidad
dentro de su especialidad y supervisan al personal que se desempeñe
en el sector a su cargo, en forma directa o funcionalmente. Pueden participar
en reuniones sobre problemas técnicos, de productividad y de fabricación.
Supervisor
técnico de segunda: Quedan comprendidos en esta categoría
los supervisores, que con conocimientos técnicos, teóricos
y prácticos, criterio e iniciativa, supervisan en forma directa
o funcionalmente y/o realizan las tareas relativas a su área de
especialización. Supervisor técnico de primera: Quedan comprendidos en esta categoría los supervisores que, con la capacidad necesaria, supervisan en forma directa o funcionalmente y/o realizan las tareas relativas a su área de especialización, bajo directivas básicas de personal de mayor categoría. A título de ejemplo, se incluyen en esta categoría las siguientes tareas: supervisor técnico de dibujantes, supervisor técnico de cronometristas. Supervisor administrativo: Quedan comprendidos en esta categoría los supervisores que, con amplios conocimientos teóricos y prácticos, criterio e iniciativa, cumplen tareas de responsabilidad dentro de su especialidad y supervisan a los empleados que se desempeñan en el sector a su cargo. Supervisor de servicios generales: Quedan comprendidos en esta categoría los supervisores que, con adecuados conocimientos teóricos y prácticos de las tareas a su cargo, supervisan al personal que se desempeña en servicios auxiliares de fábrica; ejemplo: intendencia, vigilancia, etc. Art. 8º - Responsabilidades de la supervisión: I - Por la
seguridad: II - Por
los costos: III - Por
la calidad: IV - Por
las relaciones con el personal: V - Por la
propia tarea, equipos e instalaciones: VI - Por
las comunicaciones: VII - Por
la capacitación: VIII - Por
las relaciones con los prestatarios de servicios: IX - Por
la administración del personal: Art. 9º - Formación: Las partes procurarán a través de medios idóneos y eficientes, que el personal de supervisión adquiera conocimientos humanísticos y de formación, en materias tales como: relaciones humanas, leyes laborales, organización empresaria, producción, costos, contabilidad, normalización, calidad, simplificación del trabajo, psicología, higiene y seguridad, medio ambiente, productividad, informática, etc., aun cuando no se trate de tareas específicas. Art. 10 -
Accidentes y enfermedades inculpables: El régimen para accidentes
y enfermedades inculpables se regirá por las disposiciones de los
artículos 208, 209 y 210 y concordantes de la ley de contrato de
trabajo, modificada por la ley 21297 y el reglamento de la empresa sobre
el particular. Art. 11 - Higiene, seguridad y medio ambiente de trabajo: Cuantas materias afecten la seguridad e higiene de las instalaciones, así como a las condiciones y medio ambiente de trabajo, serán de aplicación las disposiciones contenidas en la legislación vigente, cuyo cumplimiento es responsabilidad del empleador y por tanto tiene igualmente la autoridad para tomar las decisiones en la materia. Art. 12 - Cómputo de tiempo de servicio: El tiempo de servicio, a todos los efectos legales y convencionales, responderá a las prescripciones legales que rijan en la materia conforme lo normado en el artículo 18 de la ley de contrato de trabajo (t.o.). Art. 13 - Cumplimiento jornada de trabajo: La jornada laboral será íntegramente en el puesto de trabajo, respetando en su totalidad la hora de iniciación y finalización de la misma, en ropa de trabajo. Art. 14 - Descanso en horario continuo: Todo el personal cuando trabaje en turnos diurnos continuados de 8 (ocho) o más horas, o nocturnos de 7 (siete) o más horas continuadas, o en días sábados en horarios diurnos de 7 (siete) horas continuadas, gozará de un descanso de 30 (treinta) minutos para merendar. Art. 15 - Cambio de tareas: El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo de sus dependientes, siempre y cuando no importen un ejercicio irrazonable de sus facultades de mando, que pudiesen ocasionar al trabajador menoscabo y/o perjuicios materiales. Art. 16 - Permisos: Los empleadores concederán permisos con goce de haberes a solicitud por escrito expedida por las comisiones directivas seccionales a los miembros directivos, integrantes de comisiones de relaciones que deben realizar gestiones o bien sean citados, ante la Autoridad de Aplicación de las leyes laborales, tribunales o juzgados de trabajo, seccionales de A.S.I.M.R.A. o cualquier otra repartición nacional, provincial o municipal, siempre que su gestión o comparendo guarde relación con su función sindical. Art. 17 - Horas extras: El personal comprendido en la presente convención colectiva que realice horas extraordinarias tendrá derecho a los adicionales que prescribe la ley en la materia. Las horas extraordinarias se liquidarán tomando como base una jornada mensual de 200 horas de acuerdo con la ley vigente. Art. 18 - Licencias especiales: Por los sucesos que se enumeran a continuación los trabajadores gozarán de las siguientes licencias pagas: a) Por nacimiento
o adopción de hijos: 2 (dos) días corridos, de los cuales
uno debe ser hábil. Art. 19 - Reemplazos transitorios: Los trabajadores designados para cubrir reemplazos provisorios por ausencias transitorias, percibirán durante el período de reemplazo un adicional igual a la diferencia entre el básico anterior y el básico correspondiente al cargo que suple. Todo el personal beneficiario del presente convenio que ejecute tareas de categoría superior a la propia durante un lapso de 75 (setenta y cinco) días en forma continua o alternada, automáticamente quedará adicionada a su remuneración la diferencia del sueldo básico de su categoría y la del sueldo básico de la categoría superior en la que se desempeñara. Art. 20 - Ficha personal: Los empleadores entregarán a todo el personal comprendido en el presente convenio una constancia, cuyo original y duplicado firmarán el trabajador y el representante empresario, la que llevará consignado los siguientes datos: a) Nombre
y apellido. Esta constancia se adecuará cada vez que el empleado sea promovido en su categoría. Lo determinado en el presente artículo, deberá ser cumplido por la empresa, en un término que no supere los ciento veinte días a partir de la fecha de homologación de este convenio colectivo de trabajo. Art. 21 - Reintegro de gastos: Cuando por disposición de la empresa, el personal debe retirarse para realizar trabajos fuera de la misma, y las horas que insuma le obliguen a almorzar se le abonará el gasto contra comprobante y de acuerdo a las normas y límites que haya establecido la empresa. Art. 22 - Cambio de horarios y traslados: Los cambios de horarios o los traslados que constituyan medidas de carácter colectivo deberán ser comunicados previamente por el empleador de los trabajadores y a la representación gremial actuante en el establecimiento.
Art.
23 - Día del trabajador metalmecánico: En conmemoración
del día del trabajador metalmecánico, el 7 (siete) de setiembre
de cada año no se cumplirán tareas en los establecimientos.
Por lo tanto, al personal comprendido en la presente convención
no se le efectuará descuento alguno por tal causa y si por necesidad
o modalidades de la producción debiera prestar servicio ese día,
se le retribuirá en una suma equivalente al resultado de dividir
su sueldo por treinta. Art. 24 - Seguro de vida y sepelio: Para todo el personal comprendido en el presente convenio colectivo de trabajo, está vigente un seguro de vida colectivo para el trabajador y seguro de sepelio de carácter obligatorio, extensivo a su grupo familiar, contratado por la Asociación de Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República Argentina en carácter de instituyente bajo su total y exclusiva responsabilidad, según los términos del acuerdo celebrado entre los sectores trabajador y patronal de la actividad metalúrgica, homologado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en las condiciones de contribuyentes y aportantes a que está sujeto el referido acuerdo y cuyo original obra en el Organismo Administrativo laboral [Disp. (D.N.R.T.) 2201/87 - expediente 822.542/87]. Art. 25 - Beneficios más favorables para el trabajador: Los beneficios superiores que actualmente goza el personal no podrán ser reducidos por los que se otorgan en el presente convenio. No se considera beneficio a los efectos de este artículo a las remuneraciones de todo tipo, ya sean sueldos, salarios, premios, primas, puntajes, asignaciones, etc. Art. 26 - Salarios. Garantía: La remuneración real total del personal de supervisión, cualquiera sea su categoría, deberá ser superior en un 23% (veintitrés por ciento) a la del obrero o empleado de las distintas categorías pertenecientes a otras convenciones colectivas de trabajo mejor remunerado habitualmente bajo sus órdenes. Para el cómputo de la remuneración del obrero o empleado, se tendrá en cuenta: la remuneración básica convencional, los aumentos voluntarios otorgados por la empresa y los premios a la producción establecidos sobre bases no mensurables. Quedan excluidos del cómputo indicado: el adicional por antigüedad, los sistemas de premios establecidos sobre bases mensurables y las horas extras. Art.
27 - Ropa de trabajo: Al personal comprendido en el presente convenio
se le suministrará 2 (dos) equipos de ropa de trabajo (camisa y
pantalón) cada año aniversario. Art.
28 - Licencias por vacaciones: Todo trabajador tendrá derecho al
goce de vacaciones anuales pagas de acuerdo con los términos que
rijan la legislación vigente en la materia al momento de su otorgamiento. Art. 29 - Beneficios especiales: A todo el personal se le otorgarán los siguientes beneficios: a) Por fallecimiento
de cónyuge, padres, hijos, hermanos o suegros se le abonará
desde el 1/11/1994 al 30/4/1995 la cantidad de $ 54,60 (cincuenta y cuatro
pesos con sesenta centavos) y desde el 1/5/1995 al 31/10/1995 la cantidad
de $ 56,23 (cincuenta y seis pesos con veintitrés centavos). Este
beneficio se liquidará una vez que sea acreditado el vínculo
y siempre que el fallecido hubiera estado a cargo del trabajador. Art. 30 -
Cambio de domicilio del trabajador: Todo cambio de domicilio deberá
ser denunciado por el trabajador al empleador dentro de las 48 (cuarenta
y ocho) horas de producido. De esa denuncia se dejará constancia
escrita de la que el empleador entregará una copia al trabajador.
Mientras no se haya registrado el cambio en la forma antes dicha, se considerarán
válidas a todos los efectos legales, las comunicaciones dirigidas
al último domicilio denunciado por el trabajador. Art. 31 - Cambio de estado civil: Por constancia escrita y el día en que el trabajador se reintegre a sus tareas, deberá comunicar al empleador cualquier cambio que tuviera en su estado civil, como así, igualmente, indicará las personas de su familia o de sus beneficiarios, las modificaciones o variaciones ocurridas con respecto a su última declaración que importen una adquisición, modificación, transferencia y/o extinción de los beneficios o asignaciones del presente convenio o emergentes de disposiciones legales.
Art. 32 - Escalafón por antigüedad: Todo el personal comprendido en el presente convenio cobrará a partir de primer año de antigüedad en el establecimiento, una retribución adicional automática equivalente al 1% (uno por ciento) del sueldo básico de la categoría respectiva, por cada año de antigüedad, por mes. Art. 33 -
Salarios: Un incremento salarial a partir del 1 de octubre de 1994 y con
vigencia hasta el día 30 de setiembre de 1995, partiendo de la
escala vigente al 31 de agosto de 1993, que surge de la planilla de salarios
básicos que se agrega por este acto debidamente conformada, que
determina los salarios con los incrementos correspondientes. Art. 34 - Absorción: Los montos de las escalas básicas conformadas entre las partes en la fecha, absorberán hasta su concurrencia: a) Las mejoras
salariales otorgadas voluntariamente por las empresas y por acuerdo o
convenio de partes y/o disposiciones legales, ya sea con carácter
remunerativo o no remunerativo, fijas o porcentuales, cualquiera sea el
concepto por el cual se hubieran otorgado o acordado, desde el último
acuerdo salarial suscripto y homologado según disposición
(D.N.R.T.) 1055/93. Art. 35 - Mecanismo de autocomposición/procedimiento: Se crea un órgano de integración paritaria, constituido por 2 (dos) representantes de cada parte, las que podrán contar con hasta 2 (dos) asesores cada una, adquiriendo el carácter de instancia previa en los términos establecidos en el artículo 41 del presente acuerdo. Dicha comisión
tendrá las siguientes atribuciones: Art. 36 - Ordenamiento de las relaciones gremiales: a) La representación
gremial del personal involucrado en el presente convenio y representado
por A.S.I.M.R.A. en los establecimientos, actuará ante la Dirección
o la persona que ésta designe, como Comisión de Relaciones
para todos los efectos que se deriven de la relación laboral. Art. 37 - Crédito de horas gremiales: En concordancia con lo dispuesto en el artículo 44, inciso c), de la ley 23551, los delegados de personal dispondrán de un crédito de horas mensuales, que deberán consensuar en cada empresa para el desempeño de sus tareas gremiales. En ningún caso la actuación del delegado podrá comportar un uso abusivo del crédito de horas gremiales, desnaturalizando el espíritu y esencia de la ley 23551. Art. 38 - Poder de dirección. Reordenamiento de sistemas productivos: Las partes firmantes del presente convenio, ven como requisito ineludible para el crecimiento, innovación y permanencia en el tiempo de las empresas la necesidad de reducir los costos e incrementar la productividad. El mejoramiento de los costos de la estructura de bienes y servicios en sus diversos aspectos de los procesos de producción para la satisfacción del cliente son un medio que ambas partes reconocen como imprescindibles para elevar la competitividad de las empresas y maximizar el nivel de empleo y calidad de vida laboral. A tal efecto se conviene que: la representación gremial y los trabajadores de cada establecimiento prestarán su más amplia y activa colaboración en la implantación de esquemas de reordenamiento de los sistemas productivos, reducción de costos, puesta en marcha de diferentes métodos de trabajo, cambios tecnológicos, incorporación de equipos y/o máquinas de mayor complejidad, etc. Se ratifican y reconocen las facultades del empleador para disponer los cambios de las modalidades operativas que se consideren necesarias para el incremento de la producción y/o productividad, mejoras de la calidad, reducción de tiempos muertos, eliminación de desperdicios, el estudio, la modificación, implantación de nuevos métodos de trabajo adaptándolos en cada momento a las necesidades del producto y la producción, preservando en todo momento la integridad física y psíquica del trabajador y respetando las normas vigentes en la materia. Art. 39 -
Obligaciones y derechos de las partes: Todo trabajador tendrá el
derecho y la obligación de utilizar, conservar y cuidar los elementos
de protección personal que la empresa defina como necesarios para
cada tarea y someterse a los exámenes médicos, preventivos
y periódicos. Art. 40 - Habilitación modalidades de contratación: Se acuerda habilitar a partir de la firma del presente las modalidades contractuales promovidas y encuadradas en las normativas previstas en la ley 24013. Art. 41 - Recategorización: Las posiciones de trabajo se ajustarán o recategorizarán de acuerdo al artículo 7º (séptimo) de este convenio. Si no se encontraran coincidencias, se adoptará el procedimiento previsto en el artículo siguiente. Art. 42 - Comisión paritaria general: A los fines de la correcta interpretación y aplicación de las cláusulas de esta convención colectiva, se creará una Comisión Paritaria General compuesta por 6 (seis) miembros, 3 (tres) por cada parte, con igual número de suplentes. La Comisión Paritaria General tomará intervención en todas las cuestiones referentes y que se deriven de esta convención colectiva y aquellas atinentes a clasificaciones que no pudieran ser resueltas a nivel de establecimiento y le fueran remitidas por éstas al Organismo Administrativo Nacional, para que la convoque y presida. HOMOLOGACION
Y REGISTRACION DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 249/95 Buenos Aires,
5 de enero de 1995
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